TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-580/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 580 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5157
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno, Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad U`WA.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 16 de julio de 2023 en la carrera 5 con calle 3, barrio Pastrana del municipio de Herveo (Tolima), la Policía y el Ejército Nacional se encontraba realizando actividades de vigilancia, planes de registro e identificación de personas, cuando observaron tres personas con actitud sospechosa. Posterior a una requisa, encontraron que los señores José Domingo Hernández Roa y Keison Andrés Jiménez Prado portaban una pistola calibre 9mm, dos proveedores, uno de 15 y otro de 25 cartuchos de 9 mm cada uno, y Simutuo Tegria Tegria portaba un revólver calibre 38 mm con 6 cartuchos de 38 mm, y en el bolsillo izquierdo 12 cartuchos calibre 38mm.
2. El 18 de julio de 2023, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno con función de control de garantías, se legalizó la captura, se legalizaron los elementos incautados, se formuló la imputación contra Simutuo Tegria Tegria y otros, y se impuso medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, se fijó fecha para la audiencia preparatoria[2].
3. El 27 de noviembre de 2023, el presidente del Cabildo Mayor U`wa, Javier Villamizar Corona y la Cabilda Comunidad Tegria, Yolanda Tegria Uncaria, solicitaron por escrito al Juzgado Penal del Circuito de Fresno la coordinación interjurisdiccional (Entre el pueblo Uwa, Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos Uwa -ASOUWA- y el operador judicial nacional) por el caso del investigado/detenido indígena miembro de la comunidad Uwa de tegria, privado de la libertad en centro carcelario COIBA PICALEÑA SIMUTO TEGRIA TEGRIA, CC. 1.049.397.186; Para garantizar el debido proceso en el marco de lo establecido en la carta política de 1991, artículo 29 y artículo 246; sobre la coordinación interjurisdiccional, cuando se investiga a miembros de las comunidades indígenas, esta solicitud formal tiene como finalidad: SE OTORGUE EL TRASLADO DEL INVESTIGADO DEL SITIO ACTUAL DE RECLUSIÓN HASTA SU COMUNIDAD INDÍGENA DE TEGRIA (KUAKASHBARA) DENTRO DEL RESGUARDO UNIDO UWA[3]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 7, 29 y 246 de la Constitución.
4. Ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fresno se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2023, en la cual, la defensa solicitó el cambio de jurisdicción y el traslado al resguardo indígena argumentando que en razón a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas solicitaron la coordinación interjurisdiccional entre el pueblo U`wa y la jurisdicción ordinaria penal, con la finalidad de que se traslade al indígena al centro de armonización kuakashbara desde la cárcel de Picaleña. Por otro lado, la defensa solicitó el cambio de jurisdicción, en virtud a lo dispuesto en la sentencia T-921 de 2013, en aras de proteger la identidad cultural, la dignidad humana, teniendo en cuenta el fuero indígena y el derecho a ser juzgado por sus propias leyes[4]. A lo anterior, la Fiscalía solicitó no acceder a la petición, argumentando que la solicitud debió elevarse en la audiencia de acusación, y que además, el hecho investigado, no fue realizado por el acusado en su condición de indígena, ni en su territorio indígena[5].
5. El 25 de enero de 2024 en audiencia de decisión de competencia, el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fresno resolvió la solicitud de cambio de jurisdicción, declarando, por un lado, que no se cumple con el factor territorial para la activación del fuero indígena en el caso, ya que a su juicio, los hechos ocurrieron fuera del territorio indígena. Por otro lado, que el delito por el cual se adelanta la investigación atenta contra la seguridad ciudadana en general, no solo las costumbres y el interés de la comunidad indígena. Finalmente, señaló que este juzgado era la autoridad competente para continuar con el conocimiento del asunto y propuso conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando remitir el mismo a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6].
6. El 16 de febrero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
8. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, es necesario resaltar que la Corte ha sido enfática en señalar que, cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[13]. En este sentido, recientemente, afirmó lo siguiente: ( ) para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado[14].
11. Conforme con lo anterior, mediante autos 549 de 2021 y 390 de 2022 la Sala Plena de esta corporación profirió decisiones inhibitorias ante la presentación de supuestos conflictos entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena, al verificar que los argumentos señalados por las comunidades indígenas estaban dirigidos a solicitar el cambio de lugar de reclusión, sin hacer pronunciamientos sobre el caso investigado o la situación legal de los procesados, haciendo alusión al elemento punitivo, sin que de ello pudiera desprenderse un pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción indígena respectiva, reclamando o negando la competencia para asumir el caso[15].
Caso concreto
12. La Sala observa que en el asunto bajo examen no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el señor UWa, Javier Villamizar Corona en calidad de presidente del Cabildo Mayor, aportó un documento en el que solicitó el traslado de lugar de reclusión para el comunero Simutuo Tegria Tegria, al centro de armonización kuakashbara de la comunidad de Tegria, resguardo indígena U Wa[16], sin que sea posible advertir del mismo una manifestación expresa de competencia o incompetencia, acorde con los argumentos que se exponen a continuación: i) en el escrito la autoridad indígena solicita el traslado del investigado del sitio actual de reclusión hasta su comunidad indígena de tegria (kuakashbara) dentro del resguardo unido U`wa[17], así como la coordinación interjurisdiccional para efectuar dicho traslado; ii) por otro lado, en la audiencia preparatoria, el representante de la comunidad indígena, el señor Juan Tegria, no realizó ninguna manifestación que evidenciara el reclamo de competencia; y finalmente iii) el único reclamo de cambio de jurisdicción en el caso sub examine, fue realizado por el abogado defensor, quien de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, carece de legitimidad para reclamar la competencia para la Jurisdicción Indígena, pues es un requisito indispensable para que proceda dicho trámite, que la disputa surja entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo, que, en este asunto, no son otros más que las autoridades indígenas[18].
13. En esa línea, la Sala constata que la petición de cambio de lugar de reclusión no constituye un reclamo de competencia propiamente por parte de la Jurisdicción Especial Indígena para investigar el presente caso. Así lo estableció en el Auto 1785 de 2022, al estudiar la petición efectuada por una comunidad indígena en el sentido de cambiar el sitio de reclusión. Al respecto, se indicó que el escrito presentado por la referida autoridad indígena no precisa razones de competencia o incompetencia respecto del proceso penal adelantado en contra del señor Mosquera Hurtado, sino que sus argumentos aluden al cumplimiento de la privación de la libertad en el territorio de la comunidad indígena. Bajo este entendido, la Sala adoptará una decisión inhibitoria.
14. En conclusión, la Sala Plena adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno, Tolima para que continue con las actuaciones correspondientes. Lo anterior por considerar que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que: i) la referida autoridad indígena no precisa razones de competencia o incompetencia respecto del proceso penal adelantado en contra del señor Tegria Tegria; ii) la defensa no se encuentra legitimada para reclamar competencia y; iii) la solicitud de cambio de sitio de reclusión no constituye manifestación de competencia o incompetencia por parte de la autoridad indígena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno, Tolima, por incumplir el presupuesto subjetivo, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5157 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno, Tolima para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad U`WA y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5157. Archivo 002EscritoDeAcusacion.pdf
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 5157. Archivo 015SolicitudCambiodeJurisdicción.pdf
[4] Expediente digital CJU 5157. Archivo 017AudienciaPreparatoriaSuspen-12-diciembre-2023.mp4
[5] Expediente digital CJU 5157. Archivo 018ActaPreparatoriaSuspen-12-diciembre-2023.pdf
[6] Expediente digital CJU 5157. Archivo 023AutoResuelveCambioJurisdiccionYCompetencia.pdf
[7] Expediente digital CJU 5157. Archivo 03CJU-5157 Constancia de Reparto.pdf
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.
[15] Corte Constitucional, auto 390 de 2022.
[16] Expediente digital CJU 5157. Archivo 015SolicitudCambiodeJurisdicción.pdf
[17] Ibidem.
[18] Auto 166 de 2021.